Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 39

TÍTULO TERCERO DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 39.- La Producción de largo plazo es un esquema para el desarrollo de proyectos de generación que debe cumplir con lo siguiente:

I. Se sujeta a la planeación vinculante del sector eléctrico;

II. Debe prever que el Estado no aporta capital para el desarrollo del proyecto;

III. La totalidad de la producción de energía y Productos Asociados es exclusiva para la Empresa Pública del Estado;

IV. La Empresa Pública del Estado debe adquirir dichos productos conforme a lo establecido en el contrato correspondiente;

V. Son representados en el Mercado Eléctrico Mayorista por la Comisión Federal de Electricidad;

VI. La transferencia de activos es optativa para la Empresa Pública del Estado, al final del contrato, sin costo alguno para esta última;

VII. Las Centrales Eléctricas que sean objeto de contratos celebrados en esta modalidad, no pueden obtener otro permiso, contratarse en otra modalidad, ni comercializar con terceros cualquier capacidad excedente que pudiera surgir, y

VIII. Cualquier otra que establezca el Reglamento o disposiciones generales que emita la Secretaría.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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