Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 59

TÍTULO CUARTO DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 59.- Previo acuerdo entre las partes interesadas, la no objeción del CENACE y la determinación favorable de la Secretaría, la Transportista y la Distribuidora pueden pactar la adquisición de las Redes Particulares, para que se integren a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, según corresponda. En su defecto, y previa solicitud del propietario y la no objeción del CENACE, la Secretaría puede determinar que una Red Particular se ceda a título gratuito a la Transportista o la Distribuidora. Para efectos de lo anterior, el CENACE debe verificar la conveniencia técnica de la integración de dichas redes, y la CNE debe verificar que fortalezca la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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