Ley del Sector Hidrocarburos · Federal

Artículo 147

TÍTULO CUARTO Disposiciones aplicables a la Industria de Hidrocarburos

Artículo 147.- Sin perjuicio de las demás disposiciones y de las sanciones previstas en esta Ley y en otras aplicables, así como de las acciones legales que procedan:

I. El acuerdo alcanzado entre las partes es nulo cuando: a) Se acredite la contravención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 146, o b) Se pacte una contraprestación en contravención a lo señalado en el último párrafo del artículo 133 de esta Ley, y

II. Es causal de rescisión del contrato a que se refiere este Capítulo cuando: a) Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los plazos establecidos en el Contrato para la Exploración y Extracción, la Asignación o el Permiso para Transporte por ducto o en las autorizaciones de las autoridades y sus modificaciones autorizadas; b) El terreno objeto de estas sea destinado a un uso distinto de aquel que justificó la afectación; c) Se revoque o se rescinda, según corresponda, la Asignación, Contrato para la Exploración y Extracción o Permiso para Transporte por ducto con base en el cual se ejerció el derecho para obtenerle, y d) Se actualice algún supuesto que se establezca en las disposiciones aplicables o en las cláusulas del contrato.

Lo dispuesto en el presente artículo debe ser determinado por las autoridades jurisdiccionales competentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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