ARTICULO 111. Las instituciones de seguridad pública exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento de sus deberes, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos y preservar las libertades, el orden y la paz públicos.
El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución, la presente Ley, los ordenamientos legales y reglamentarios aplicables, y comprenderá las correcciones disciplinarias y sanciones que al efecto establezcan.
La disciplina es la base del funcionamiento y organización de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, por lo que deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, la justicia y la ética. 51
La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.
Los cuerpos de seguridad pública municipales deberán expedir sus propios regímenes disciplinarios en sus reglamentos sobre las bases mínimas previstas en esta Ley. Cuando una disposición reglamentaria se oponga a lo previsto en este ordenamiento, se aplicará este último.
Las sanciones que se impongan por las instituciones de seguridad pública, son independientes de las que correspondan por responsabilidades patrimoniales, penales o administrativas en que incurran los integrantes de las instituciones policiales, de conformidad con la legislación aplicable.