Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 126

TITULO DECIMO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 126. En cualquier supuesto que amerite sanción, se deberá respetar en todo momento las garantías de, audiencia, debido proceso, y principio de presunción de inocencia.

En consecuencia, cualquier infracción, ya sea que se cometa por acción u omisión, que constituya responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de acuerdo a la presente Ley, sus reglamentos, o a los ordenamientos jurídicos de la materia, se someterá ante la Comisión de Honor y Justicia, conforme al siguiente procedimiento: l. Se iniciará por solicitud escrita presentada por el titular de la Unidad de Asuntos Internos de las instituciones de seguridad pública, en los términos de sus ordenamientos.

La solicitud deberá contener lugar, fecha, y la imputación que se atribuye al probable infractor; pruebas que sustenten la imputación, motivación para su formulación, y fundamentación de la infracción que se imputa;

II. La Comisión de Honor y Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba la solicitud, por conducto de su presidente, asignará el número progresivo que corresponda al expediente y dictará acuerdo de radicación, en el que señalará día y hora para la celebración de una audiencia, que deberá efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes al que se haya dictado el acuerdo.

En el mismo acuerdo, la Comisión de Honor y Justicia, por conducto de su presidente acordará: a) Se notifique personalmente al probable infractor, y a los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia, cuando menos con diez días de anticipación a la audiencia. b) Que en el acto de notificación, al probable infractor se le entregue copia cotejada del escrito de solicitud, así como de las constancias y actuaciones que obren en el expediente.

Con respecto de la información reservada o confidencial prevista en la fracción III del presente artículo, únicamente se le permitirá consultarla en el local de la instancia y ante la presencia del personal actuante que para tal efecto designe el Presidente, pudiendo en tal caso tomar las anotaciones que considere pertinentes. c) Se apercibirá al probable infractor que la imputación se tendrá por consentida y aceptada, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia por causa injustificada. d) Se haga saber al presunto infractor el derecho que tiene para exponer su defensa por sí mismo; o bien, para asistirse de un abogado durante la sustanciación del procedimiento, de un abogado, así como para ofrecer las pruebas que a su derecho convenga. 56 e) En el procedimiento ante la Comisión de Honor y Justicia no se admite la representación, por lo que el presunto responsable debe comparecer en forma personal e insustituible, a declarar sobre las imputaciones que se le hagan respecto a hechos propios, relacionados con actos u omisiones que podrían constituir infracciones a sus deberes. f) La comparecencia podrá ser por escrito, la cual en todo caso, tendrá que ser ratificada durante la audiencia por el presunto infractor.

En el escrito de comparecencia el probable infractor ofrecerá y acompañará sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, siendo admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la confesional mediante absolución de posiciones, o aquéllas que sean contrarias a la moral o al derecho.

Los testigos, que no podrán exceder de dos por cada hecho, deberán ser presentados por el oferente, debidamente identificados mediante documento oficial con fotografía reciente. La prueba testimonial se declarará desierta si los testigos no comparecen a la audiencia.

El oferente de la prueba deberá exhibir el interrogatorio correspondiente, debidamente firmado, y copia del mismo para cada una de las demás partes, a fin de que estén en aptitud de formular repreguntas, las cuales, en su caso, deberán hacer en el momento en que se desahogue la prueba, sin que puedan exceder de dos por cada directa.

El oferente no podrá formular a los testigos más preguntas de las contenidas en el interrogatorio respectivo ; el presidente por sí o a solicitud de los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia, podrá requerir a los declarantes para que amplíen su contestación, o formularles de manera directa las preguntas que estime pertinentes en relación con los hechos de su testimonio. g) Las autoridades tienen obligación de expedir, a costa del probable infractor, las copias de los documentos que les soliciten a fin de que puedan rendir sus pruebas; si no lo hicieran, el día de la audiencia la Comisión de Honor y Justicia a solicitud del probable infractor, y previa justificación de que hizo la solicitud correspondiente cuando menos tres días hábiles antes de la celebración de la audiencia, acordará que por medio de su presidente se requiera a la autoridad la expedición de las copias, apercibiendo de la aplicación de los medios de apremio en caso de incumplimiento;

III. Se considerará como reservada o confidencial, la información que pueda comprometer la seguridad pública; poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona; causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de delitos; la impartición de justicia; la recaudación de contribuciones; y aquélla que sea considerada como tal por la ley.

La resolución que clasifique la información como confidencial deberá estar debidamente fundada; y tal carácter no podrá ser impedimento para que dicha información sea puesta a disposición de las autoridades jurisdiccionales competentes;

IV. La notificación al probable infractor se realizará en forma personal en el domicilio oficial de la adscripción del presunto infractor, en el último que hubiera aportado, o en el lugar en el que se encuentre físicamente.

El probable infractor, en el primer escrito que presente ante la Comisión de Honor y Justicia, está obligado a señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad en la que resida la Comisión de Honor y Justicia, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo, las subsecuentes 57 notificaciones se realizarán por medio de estrados en lugar visible al público, dentro de las instalaciones que ocupe la propia Comisión.

La audiencia podrá diferirse por causas de fuerza mayor, plenamente acreditada en autos, en cuyo caso deberá notificarse personalmente a las partes la resolución fundada y motivada que así lo determine, así como la nueva fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia ; el diferimiento podrá ser acordado por el presidente o por el pleno de la Comisión de Honor y Justicia;

V. El día y hora señalados para la celebración de la audiencia a la que se refieren las fracciones II y IV del presente artículo, se procederá conforme a lo siguiente: a) El presidente solicitará al Secretario tome lista de asistentes, para verificar el quórum para sesionar.

Una vez verificado el quórum, el presidente declarará formalmente abierta la sesión y, enseguida, el secretario dará cuenta de la asistencia o no del presunto infractor. En caso de haber comparecido, tomará las generales del presunto infractor y de su defensor ; protestando al primero conducirse con verdad, y advirtiéndole de los delitos que comete quien declara falsamente ante una autoridad administrativa, y discerniéndole el cargo al segundo. Acto seguido procederá a dar lectura a las constancias relativas a la imputación y datos de cargo, con la finalidad de hacer saber al presunto infractor los hechos que se le atribuyen. b) En caso de no haber comparecido el presunto infractor, verificándose su legal emplazamiento, de oficio se hará efectivo el apercibimiento a que se refieren las fracciones II y IV del presente artículo, y seguirá el procedimiento en rebeldía. c) A continuación se concederá el uso de la palabra al presunto infractor, para que por sí o por medio de su abogado, expongan lo que a su derecho convenga, y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, o bien ratifique el contenido de su escrito de comparecencia. d) Concluida la exposición del probable infractor, la Comisión de Honor y Justicia resolverá cuáles pruebas son admitidas, o desechadas por no tener relación con los hechos, ser inconducentes o contrarias a derecho; haciendo constar su determinación en el acuerdo respectivo, que firmarán los asistentes para efectos de notificación. e) Los miembros de la instancia están facultados para c uestionar a los comparecientes; solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del secretario, previa autorización del presidente, con la finalidad de allegarse de datos necesarios para el esclarecimiento del asunto. f) Los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia, por conducto del secretario y previa autorización del presidente, podrán formular preguntas al presunto infractor, solicitar informes u otros elementos de prueba que estimen pertinentes, con la finalidad de allegarse los datos necesarios para el conocimiento del asunto. g) Contra la determinación de la Comisión de Honor y Justicia, por la que se resuelva lo relativo a las pruebas, no procede medio de defensa alguno, y en todo caso, se podrá combatir dentro de los medios de defensa que procedan contra la resolución definitiva del procedimiento;

VI. Si las pruebas ofrecidas admitidas requieren preparación, el presidente establecerá un término probatorio de quince días para su desahogo. En caso contrario, se declarará agotada la instrucción y dará curso al procedimiento ; 58

VII. En la misma audiencia y una vez desahogadas las pruebas, se concederá al probable infractor el derecho de defenderse por sí o por conducto de su abogado defensor; concluida ésta se dará por terminada la audiencia, declarándose cerrada la instrucción.

La Comisión de Honor y Justicia dentro de los diez días hábiles siguientes deberá emitir la resolución, la cual se notificará personalmente al interesado, por conducto del personal que la Comisión designe expresamente en la propia resolución.

Al presunto responsable declarado en rebeldía, se le notificará por estrados, surtiendo desde ese momento sus efectos.

En el caso de que exista imposibilidad material debidamente fundada y motivada, para practicar personalmente la notificación de la resolución definitiva, se emitirá acuerdo por el presidente de la comisión, en el que ordene la notificación de ese acuerdo y de la resolución definitiva por medio de estrados.

La resolución definitiva que dicte la Comisión de Honor y Justicia deberá estar debidamente fundada y motivada ; contener una relación sucinta de los hechos; así como una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas, y

VIII. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Harán prueba plena la confesión expresa del probable responsable y los actos contenidos en documentos públicos, si en éstos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares; los documentos sólo probarán plenamente que ante la autoridad que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no acreditarán la verdad de lo declarado o manifestado. b) El valor de la pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente y razonada apreciación de la Comisión de Honor y Justicia.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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