Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 151

TITULO DECIMO

ARTICULO 151 .Quienes realicen actividades de vidovigilancia pública deberán observar los siguientes principios rectores:

I. De idoneidad: conforme al cual, el uso de videocámaras y tecnología debe utilizarse en estricta proporción a su aptitud y eficacia para procurar los fines a que se refiere este título;

(REFORMADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)

II. De mínima intervención: conforme al cual, debe restringirse al máximo posible la intervención sobre la vida privada de las personas, evitando, minimizando y corrigiendo las posibles afectaciones sobre la privacidad, imagen, honor e intimidad de éstas;

(REFORMADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)

III. De publicidad: conforme al cual, quienes lleven a cabo actividades de video vigilancia pública, informarán a los interesados, sobre la ubicación y empleo de los dispositivos de video vigilancia pública que utilicen, así como sobre el posible registro de sonidos e imágenes personales del interesado, con las excepciones que éstas u otras normas aplicables dispongan, por razones de interés público;

(REFORMADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)

IV. De profesionalismo: conforme al cual, las entidades públicas que operen dispositivos de video vigilancia pública, asignarán exclusivamente para ello a personal específicamente seleccionado para el desempeño de esas funciones, técnicamente apto, capacitado, y sujeto a mecanismos de supervisión y control, para garantizar su apego a la ética, el profesionalismo y demás principios rectores del servicio público;

(REFORMADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)

V. De proporcionalidad: en su doble aspecto de idoneidad y de intervención mínima; 66

(ADICIONADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)

VI. De legalidad: conforme al cual, toda actividad de video vigilancia pública debe realizarse en plena conformidad con el orden jurídico, y respeto a los derechos humanos;

(ADICIONADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)

VII. De riesgo razonable: en el uso de videocámaras fijas, consistente en prever la proximidad de un daño o afectación a la seguridad pública;

(ADICIONADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)

VIII. De peligro concreto: aplicable en la utilización de videocámaras móviles, y que se entiende como la contingencia inminente que sea precisa o determinada, y que provoque algún daño o afectación a la seguridad pública, y

(ADICIONADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)

IX. De respeto irrestricto a los derechos humanos: deberá de observarse durante todo el proceso de planeación, diseño, implementación y operación de los sistemas de video vigilancia.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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