ARTICULO 151 .Quienes realicen actividades de vidovigilancia pública deberán observar los siguientes principios rectores:
I. De idoneidad: conforme al cual, el uso de videocámaras y tecnología debe utilizarse en estricta proporción a su aptitud y eficacia para procurar los fines a que se refiere este título;
(REFORMADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)
II. De mínima intervención: conforme al cual, debe restringirse al máximo posible la intervención sobre la vida privada de las personas, evitando, minimizando y corrigiendo las posibles afectaciones sobre la privacidad, imagen, honor e intimidad de éstas;
(REFORMADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)
III. De publicidad: conforme al cual, quienes lleven a cabo actividades de video vigilancia pública, informarán a los interesados, sobre la ubicación y empleo de los dispositivos de video vigilancia pública que utilicen, así como sobre el posible registro de sonidos e imágenes personales del interesado, con las excepciones que éstas u otras normas aplicables dispongan, por razones de interés público;
(REFORMADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)
IV. De profesionalismo: conforme al cual, las entidades públicas que operen dispositivos de video vigilancia pública, asignarán exclusivamente para ello a personal específicamente seleccionado para el desempeño de esas funciones, técnicamente apto, capacitado, y sujeto a mecanismos de supervisión y control, para garantizar su apego a la ética, el profesionalismo y demás principios rectores del servicio público;
(REFORMADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)
V. De proporcionalidad: en su doble aspecto de idoneidad y de intervención mínima; 66
(ADICIONADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)
VI. De legalidad: conforme al cual, toda actividad de video vigilancia pública debe realizarse en plena conformidad con el orden jurídico, y respeto a los derechos humanos;
(ADICIONADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)
VII. De riesgo razonable: en el uso de videocámaras fijas, consistente en prever la proximidad de un daño o afectación a la seguridad pública;
(ADICIONADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)
VIII. De peligro concreto: aplicable en la utilización de videocámaras móviles, y que se entiende como la contingencia inminente que sea precisa o determinada, y que provoque algún daño o afectación a la seguridad pública, y
(ADICIONADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)
IX. De respeto irrestricto a los derechos humanos: deberá de observarse durante todo el proceso de planeación, diseño, implementación y operación de los sistemas de video vigilancia.