ARTICULO 152. Las instituciones de seguridad pública, y los prestadores de servicio de seguridad privada, no podrán ejecutar actividades de videovigilancia para:
(REFORMADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)
I. Captar, almacenar o procesar imágenes o sonidos del interior de espacios privados de índole personal, salvo consentimiento de quien pueda otorgarlo, o mediante autorización legalmente conferida; o bien efectuar, con las mismas salvedades, la grabación de conversaciones de naturaleza estrictamente privada, en cualquier lugar, que cause afectación a la dignidad, privacidad, honor, imagen e intimidad de las personas. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos, deberán ser destruidos inmediatamente;
(REFORMADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)
II. Captar, almacenar o procesar imágenes o sonidos del espacio público, cuando por la naturaleza de esos espacios o del lugar hacia donde se orienten los dispositivos, pueda afectarse gravemente la dignidad, imagen, honra, privacidad, intimidad o fama pública de las personas, y
(REFORMADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)
III. Utilizar la información obtenida con fines comerciales, político electorales, propagandísticos, o distintos en cualquier modo a los fines que esta Ley autoriza; debiéndose evitar y sancionar todo abuso, intromisión indebida o empleo de la información con fines ilícitos, discriminatorios, o contrarios a la dignidad, imagen, honra, privacidad e intimidad de las personas.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2015)