Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 154

TITULO DECIMO

ARTICULO 154. Las instituciones de seguridad pública del Estado y municipios podrán instalar y operar dispositivos fijos o móviles de videovigilancia pública tales como, cámaras, radares, lectores de matrículas u otros para detectar y acreditar hechos que constituyan infracciones a las normas de tránsito, y apoyarse en esa evidencia para imponer las sanciones que procedan, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables. 67

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 14 DE OCTUBRE 2025)

De igual forma, podrán instalar dispositivos de videograbación en los vehículos operativos de las corporaciones de seguridad pública y en los propios elementos de seguridad pública, ello con el fin de dejar registro de la actividad desplegada en el ejercicio de sus funciones.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2015)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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