ARTICULO 155. Las imágenes y sonidos captados a través de los sistemas de videovigilancia pública, deberán ser conservados para su posible consulta, cuando menos por treinta días naturales.
Se excluyen de esta disposición los archivos de imagen y sonido requeridos por autoridades judiciales o administrativas, en cuyo caso, serán copiados para su entrega inmediata, y deberá conservarse el archivo en resguardo hasta por un año posterior a la fecha en que hubiere remitido a la autoridad.
Se excluyen también de esta disposición, las grabaciones de video que se realicen con motivo del desahogo de audiencias orales del juicio, diligencias probatorias u otros actos procesales, en cuyo caso, corresponderá a la autoridad judicial disponer las condiciones de conservación, y depuración de los archivos de imagen y sonido.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2015)