Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 155

TITULO DECIMO

ARTICULO 155. Las imágenes y sonidos captados a través de los sistemas de videovigilancia pública, deberán ser conservados para su posible consulta, cuando menos por treinta días naturales.

Se excluyen de esta disposición los archivos de imagen y sonido requeridos por autoridades judiciales o administrativas, en cuyo caso, serán copiados para su entrega inmediata, y deberá conservarse el archivo en resguardo hasta por un año posterior a la fecha en que hubiere remitido a la autoridad.

Se excluyen también de esta disposición, las grabaciones de video que se realicen con motivo del desahogo de audiencias orales del juicio, diligencias probatorias u otros actos procesales, en cuyo caso, corresponderá a la autoridad judicial disponer las condiciones de conservación, y depuración de los archivos de imagen y sonido.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2015)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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