ARTICULO 156. Las entidades públicas que tengan bajo su cargo las siguientes instalaciones o servicios, en la medida de sus condiciones presupuestales, procurarán contar con sistemas de videovigilancia pública para su monitoreo:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Edificios u oficinas donde despachen habitualmente los titulares de los poderes; el Fiscal General del Estado; y el Secretario de Seguridad; los recintos permanentes donde sesionen; el Pleno de la Legislatura local, el Tribunal Superior de Justicia, y el cabildo; así como y en los casos que autoricen los ayuntamientos, las oficinas de los presidentes municipales, y de los titulares de las dependencias municipales encargadas de la seguridad pública;
II. Centros de ejecución de sanciones privativas de la libertad; instalaciones para la estancia de indiciados sujetos a prisión preventiva, arraigos o cumplimiento de arrestos administrativos; y cualesquiera que cumplan fines análogos;
III. Depósitos de armas, cartuchos y equipo táctico policial, en aquellas corporaciones de seguridad integradas por más de cien elementos operativos.
IV. Hospitales públicos con capacidad superior a cincuenta camas;
V. Depósitos o bodegas donde se conserven materiales peligrosos, en cantidades o concentraciones que representen un riesgo sensible para la población, a juicio de las autoridades estatales o municipales competentes, en materia de protección civil;
VI. Los estadios y auditorios deportivos y en general toda clase de inmuebles cuando en ellos se lleven a cabo eventos masivos;
VII. Sistemas de transporte masivo de personas, y 68
VIII. Las demás de carácter estatal o municipal que ordene el Consejo Estatal de Seguridad Pública, o en los ayuntamientos, en su caso.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2022)
Los entes a que se refiere este artículo, en coordinación con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, procurarán la unificación u homologación tecnológica de sus sistemas y dispositivos de video vigilancia entre sí.
(ADICIONADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)