ARTÍCULO 157. Para la ubicación de los dispositivos de video vigilancia pública por parte de las instituciones de seguridad pública, se tomarán como base los criterios previstos en la norma técnica referida en el artículo 150 Bis de esta Ley, y además a los siguientes:
I. La cobertura óptima de las zonas urbanas, rurales o de tránsito carretero, que presenten mayores grados de conflictividad o vulnerabilidad por su tasa de incidencia delictiva, o por el riesgo de las instalaciones en ellas existentes;
II. La vigilancia preferente de espacios de concentración masiva, o de aquellos que representen mayores condiciones de vulnerabilidad por su propia naturaleza, como áreas externas a colegios y guarderías, hospitales, instalaciones financieras, centros comerciales, estadios, terminales de transporte u otras similares.
III. La protección del patrimonio, histórico, artístico, científico y cultural de los potosinos, y
IV. La vigilancia de instalaciones estratégicas para la seguridad nacional, en coadyuvancia con las autoridades federales competentes.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2015)