Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 158

TITULO DECIMO

ARTICULO 158. Tratándose de videovigilancia con videocámaras instaladas por prestadores de servicio de seguridad privada, la determinación sobre su ubicación quedará bajo su propia responsabilidad, pero deberá de observarse lo dispuesto en este título, y las siguientes restricciones:

I. No podrán ser instalados sobre bienes de dominio púbico, salvo autorización expresa;

II. Solo podrán orientarse hacia el espacio público y la parte de la vía que requiere vigilarse, sin invadir espacios privados, y

III. Bajo ninguna circunstancia podrán enfocarse directamente, temporal o permanentemente, hacia edificios o instalaciones al servicio de las instituciones de seguridad pública, como oficinas o módulos de policía, agencias del Ministerio Público, o centros de readaptación social.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2015)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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