ARTÍCULO 160. El Registro Estatal de Dispositivos de Video Vigilancia estará a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a través del C4 y/o C5i2, o de quien ésta indique, la que llevará constancia de las instituciones de seguridad pública, y de los prestadores de servicios de seguridad privada, que realicen actividades de video vigilancia pública dentro del territorio del Estado, conforme a las disposiciones de esta Ley.
Asimismo, de la ubicación de las Zonas sujetas a videovigilancia pública por parte de las instituciones de seguridad pública; los convenios que en materia de videovigilancia pública se celebren en los términos del presente Ordenamiento; y los demás que determine el Reglamento de esta ley.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2015)