Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 161

TITULO DECIMO

ARTICULO 161. Los servidores públicos que tengan a su cargo la captura, almacenamiento y análisis de la información captada mediante los sistemas de videovigilancia pública, deberán otorgar por escrito un compromiso de confidencialidad que observarán en todo tiempo, aún después de que hayan cesado en el cargo. Tales constancias se remitirán al Registro para su inscripción.

La disposición anterior es aplicable, indistintamente, al personal de las instituciones de seguridad pública que utilice dispositivos móviles de videovigilancia.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2015)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.