ARTICULO 162. En el manejo de archivos de imagen y sonido captados a través de los sistemas de videovigilancia pública, se observará una secuencia documental de resguardo denominada cadena de custodia, integrada por todas aquellas medidas necesarias para garantizar la autenticidad de las grabaciones, y evitar que sean alteradas, ocultadas o destruidas ilegalmente o sin dejar constancia de ello.
Al momento de copiar una grabación, se levantará constancia de ello en la cadena de custodia, donde se asentará una reseña general de la información contenida en la grabación, sus características de identificación, fecha, hora, nombre, firma de quien recibe y de quien entrega y, en su caso, el motivo y la parte de la grabación de la que se haya expedido copia.
La entrega de archivos a las autoridades judiciales y administrativas estará exenta de este requisito, siempre que en el oficio de entrega se especifiquen las mismas características.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2015)