ARTICULO 73. Las instituciones de seguridad pública contarán con una comisión de ascensos, que será la encargada de regular los requisitos y procedimientos que deberá cubrir el personal de seguridad pública participante; los reglamentos señalarán a los integrantes de la misma que, en ningún caso, será menor a cinco integrantes.
Artículo 73
TITULO OCTAVO DEL SERVICIO DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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