ARTÍCULO 190. La CEGAIP, en el ámbito de su competencia, podrá imponer indistintamente al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos, candidatas y candidatos independientes, o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. Amonestación pública o privada, y
II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la unidad de medida y actualización vigente.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en el portal de obligaciones de transparencia de la CEGAIP y considerados en las evaluaciones que realicen éstos.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la CEGAIP implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 197 de esta Ley, ésta deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022)