ARTÍCULO 190 Bis. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, la CEGAIP deberá considerar:
I. La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones de la CEGAIP y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor, y
III. La reincidencia.
La CEGAIP establecerá mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.
En caso de reincidencia, la CEGAIP podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por la CEGAIP. 87
Para los efectos de esta Ley se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en infracción por incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 197 del presente ordenamiento y por la cual haya sido sancionado, incurra nuevamente en una o varias conductas que infrinjan dicho precepto legal.