ARTÍCULO 206. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe la CEGAIP al presunto infractor en su domicilio.
Dicha notificación deberá describirlos hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, la CEGAIP, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga.
La CEGAIP, admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo; y concluido que esto sea, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, la CEGAIP, resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.
Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno de la CEGAIP, podrá ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.