ARTÍCULO 42. Las faltas definitivas de Magistrados ocurridas durante el periodo para el cual hayan sido nombrados, se comunicarán de inmediato al Gobernador del Estado por el Presidente del Tribunal, para que se proceda en los términos previstos por la Constitución del Estado.
Las faltas definitivas de Magistrados serán cubiertas provisionalmente por los Magistrados Supernumerarios adscritos por el Pleno, o a falta de ellos por el primer secretario del Magistrado ausente, hasta en tanto se realice un nuevo nombramiento en los términos de este artículo
Las faltas temporales o las comisiones de los Magistrados serán cubiertas por los Magistrados Supernumerarios o a falta de éstos por el primer secretario del Magistrado ausente. La suplencia comprenderá todo el lapso de la falta temporal, o de la comisión, salvo en aquellos casos en los que el Pleno determine la conclusión anticipada de la misma.
El Reglamento Interior del Tribunal establecerá las normas para el turno y reasignación de expedientes en los casos de faltas temporales, excusas o recusaciones de los Magistrados.