Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 109

TÍTULO SEXTO SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS · CAPÍTULO IV REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS

ARTÍCULO 109. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal de Víctimas cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo 104 de esta Ley, incluido el haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión Ejecutiva Estatal encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general.

La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse o a quien haya solicitado la inscripción, con el fin 52 de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Ejecutiva para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.

La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal, se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número de telefónico o a la dirección de correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información, a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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