Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 113

TÍTULO SEXTO SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS · CAPÍTULO V INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO

ARTÍCULO 113. Toda autoridad que tenga contacto con la víctima estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración.

El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y la Comisión Estatal de Derechos Humanos no podrán negarse a recibir dicha declaración y deberán enviar el Formato Único a la entidad correspondiente de acuerdo a lo establecido la presente Ley.

Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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