ARTÍCULO 112. El ingreso de la víctima al registro se hará ante el Registro Estatal de Víctimas por la denuncia, la queja o el conocimiento de los hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, la Comisión Estatal de Derechos Humanos u organismo público de protección de derechos humanos, su representante, o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos. 53
Artículo 112
TÍTULO SEXTO SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS · CAPÍTULO IV REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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