Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 114

TÍTULO SEXTO SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS · CAPÍTULO V INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO

ARTÍCULO 114. Una vez recibida la denuncia, queja o el conocimiento de los hechos, deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas.

En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados a recibir su declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de reinserción social, con la presencia de los representantes jurídicos de las personas declarantes, así como de cuando menos la presencia de un representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos o de la Comisión Ejecutiva Estatal.

Todo servidor público que tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato ante la autoridad competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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