Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 41

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO IV MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 41. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad 27

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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