Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 90

TÍTULO SEXTO SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS · CAPÍTULO III DE LA ESTRUCTURA OPERATIVA DEL SISTEMA DE

ARTÍCULO 90. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, con base en la propuesta que presente el

Comisionado Ejecutivo;

II. Aprobar las disposiciones normativas de su competencia, que el Comisionado Ejecutivo Estatal someta a su consideración en términos de la Ley y el Reglamento;

III. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión Ejecutiva Estatal, que proponga el Comisionado Ejecutivo;

IV. Conocer de los convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación que celebre la Comisión Ejecutiva Estatal de acuerdo con esta Ley;

V. Elegir a los integrantes de la Asamblea Consultiva, acorde a lo dispuesto por el artículo 91 de esta Ley, y

VI. Aquellas que por su naturaleza jurídica le correspondan.

En ningún caso la Junta de Gobierno tendrá competencia para conocer de los recursos de ayuda y la reparación integral que la Comisión Ejecutiva Estatal otorgue a las víctimas.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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