Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica: a ) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condi- ciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial: b ) a los pueblos en países independientes, considerados indígena por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá conside- rarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. Cuadernos de Legislación Indígena
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3. La utilización del término “pueblos” en este Convenio no debe- rá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho térmi- no en el derecho internacional.