Artículo 2 1 . Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coor- dinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas: a ) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legisla- ción nacional otorga a los demás miembros de la población; b ) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su iden- tidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c ) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eli- minar las diferencias socioeconómicas que puedan existir en- tre los miembros indígenas y los demás miembros de la co- munidad nacional, de una manera compatible con sus aspi- raciones y formas de vida.