Artículo 4 1 . Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el traba- jo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. Convenio 169 de la OIT 7
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudada- nía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.