Convenio 169 de la OIT (pueblos indígenas y tribales) · Tratado internacional

Artículo 6

Artículo 6 1 . Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a ) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimien- tos apropiados y en particular a través de sus instituciones re- presentativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b ) establecer los medios a través de los cuales los pueblos inte- resados puedan participar libremente, por lo menos en la mis- ma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electi- vas y organismos administrativos y de otra índole responsa- bles de políticas y programas que les conciernan; c ) establecer los medios para el pleno desarrollo de las institu- ciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio de- berán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las cir- Cuadernos de Legislación Indígena

8 cunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT (pueblos indígenas y tribales). No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.