Artículo 6 1 . Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a ) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimien- tos apropiados y en particular a través de sus instituciones re- presentativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b ) establecer los medios a través de los cuales los pueblos inte- resados puedan participar libremente, por lo menos en la mis- ma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electi- vas y organismos administrativos y de otra índole responsa- bles de políticas y programas que les conciernan; c ) establecer los medios para el pleno desarrollo de las institu- ciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio de- berán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las cir- Cuadernos de Legislación Indígena
8 cunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.