Artículo 8 1 . Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados debe- rán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus cos- tumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incom- patibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacional- Convenio 169 de la OIT 9 mente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán estable- cerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos re- conocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligacio- nes correspondientes.