Artículo 30 1 . Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al traba- jo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del pre- sente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuera necesario, a traducciones es- critas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.