Convenio 87 de la OIT (libertad sindical y protección del derecho de sindicación) · Tratado internacional

Artículo 17

Artículo 17

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la

Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificac ión que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: webapps.ilo.org.

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