Artículo 23.14: Consejo Laboral
1. Las Partes establecen por el presente un Consejo Laboral integrado por representantes gubernamentales de alto nivel, ya sea ministerial u otro nivel, de los ministerios de comercio y trabajo, según lo designe cada Parte.
2. El Consejo Laboral se reunirá dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y posteriormente cada dos años, a menos que las Partes decidan algo diferente. 23-13
3. El Consejo Laboral podrá considerar cualquier asunto dentro del ámbito de aplicación de este Capítulo y realizar otras funciones que las Partes podrán decidir.
4. En la realización de sus actividades, incluyendo reuniones, el Consejo Laboral proporcionará un medio para recibir y considerar los puntos de vista de personas interesadas en asuntos relacionados con este Capítulo. Si es posible, las reuniones incluirán una sesión pública u otros medios para que los miembros del Consejo Laboral se reúnan con el público para discutir asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo.
5. Durante el quinto año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, o salvo que las Partes decidan algo diferente, el Consejo Laboral revisará el funcionamiento y efectividad de este Capítulo y posteriormente podrá llevar a cabo revisiones subsecuentes según lo decidan las Partes.
6. Las decisiones e informes del Consejo Laboral serán tomadas por consenso y se pondrán a disposición del público, a menos que el Consejo Laboral decida algo diferente.
7. El Consejo Laboral emitirá un informe resumido conjunto o una declaración sobre su trabajo al final de cada reunión del Consejo Laboral.