T-MEC — Capítulo 23 (Laboral) · Tratado internacional

Artículo 23.15

Artículo 23.15: Puntos de Contacto

1. Cada Parte designará, dentro de los 60 días a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, una oficina o un funcionario dentro de su ministerio del trabajo o entidad equivalente como punto de contacto para abordar los asuntos relacionados con este Capítulo. Cada Parte notificará por escrito con prontitud a las otras Partes en caso de un cambio en su punto de contacto.

2. Los puntos de contacto deberán:

(a) facilitar la comunicación y coordinación frecuente entre las Partes, incluyendo responder a solicitudes de información y proporcionar suficiente información para permitir un examen exhaustivo de asuntos relacionados con este Capítulo;

(b) asistir al Consejo Laboral;

(c) reportar al Consejo Laboral, según sea apropiado;

(d) actuar como canal de comunicación con el público en sus respectivos territorios; y

(e) trabajar conjuntamente, incluso con otras agencias apropiadas de sus gobiernos, para desarrollar e implementar actividades de cooperación, guiadas por las 23-14 prioridades del Consejo Laboral, las áreas de cooperación identificadas en el

Artículo 23.12.5 (Cooperación) y las necesidades de las Partes.

3. Los puntos de contacto podrán comunicar y coordinar actividades en persona o a través de medios electrónicos u otros medios de comunicación.

4. Al llevar a cabo sus responsabilidades de conformidad con este Capítulo, el punto de contacto de cada Parte consultará y coordinará regularmente con su ministerio de comercio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: gob.mx.

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