Artículo 675.- Si el ausente tiene hijos o hijas menores de dieciocho años de edad, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni persona que ejerza la tutela testamentaria, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 518 y 519.
Artículo 675
TITULO UNDECIMO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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