Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 675

TITULO UNDECIMO · CAPITULO I

Artículo 675.- Si el ausente tiene hijos o hijas menores de dieciocho años de edad, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni persona que ejerza la tutela testamentaria, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 518 y 519.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.