Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 36

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 36.- Las actas a que se refieren el artículo anterior se asentarán en formas especiales que se denominarán “Formas del Registro Civil”, las que una vez utilizadas se ordenarán cronológicamente con el sistema que autorice el Director del Registro Civil.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la

H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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