ARTICULO 36 Bis.- Los Oficiales del Registro Civil, deberán implementar, el Sistema para la Inscripción y Certificación de los Actos del Estado Civil, que determine la Dirección del Registro Civil, en coordinación con la Dirección del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, observándose las siguientes reglas:
I.- Las actas se levantarán con las formalidades establecidas por este Código.
II.- Las actas se inscribirán en hojas previamente foliadas y autorizadas con la firma del Director del Registro Civil, se encuadernarán en libros de doscientos actas cada uno o fracción y pasarán a formar parte del archivo del Registro Civil.
III.- Un tanto de estas actas también serán remitidas en archivo electrónico a la Dirección del Registro Civil de forma mensual, la segunda se guardará en archiveros especiales por números consecutivos de libro, folio y año, en las oficinas del Registro Civil y servirán para expedir la copias certificadas y constancias que soliciten los interesados.
IV.- En todos aquellos casos en que este Código ordene anotaciones marginales en las actas de Registro Civil, se efectuarán dichas anotaciones en las actas originales y además en la Base de Datos Registral, debiendo realizar los cambios de los datos de las actas, así como sustituyendo la imagen digitalizada correspondiente.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 36 Bis.- Fue adicionado por Decreto No. 33, Publicado en el Periódico Oficial No. 3 de fecha 31 de enero de 1975, expedido por la Honorable Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 36 BIS Y SE REFORMAN LOS