Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 2230

TITULO SEGUNDO De la compraventa · CAPITULO IX De las ventas judiciales

Artículo 2230 .- Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando el bien fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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