Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 56

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 56.- Los Oficiales del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales unos a otros; cuando esto no fuere posible, suplirá dichas faltas la primera autoridad política de ese municipio.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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