Artículo 56.- Los Oficiales del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales unos a otros; cuando esto no fuere posible, suplirá dichas faltas la primera autoridad política de ese municipio.
Artículo 56
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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