Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 58

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO II De las actas de nacimiento

Artículo 58.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil en su oficina, pudiendo acudir éste al lugar en que se encuentre, cuando sea necesario.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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