Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 57

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 57.- Las Oficialías del Registro Civil estarán bajo el control, inspección y vigilancia de un Coordinador Estatal del Registro Civil quien sancionará las faltas y omisiones de sus propios empleados. Las del Coordinador serán sancionadas por el titular del Ejecutivo.

Las faltas u omisiones de los Oficiales del Registro Civil, serán sancionadas por los Presidentes Municipales, de acuerdo con este Código y el Reglamento respectivo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran.

La Coordinación Estatal del Registro Civil, o sus delegados, cuidará la legalidad de las actuaciones e inscripciones que se hagan en las formas del Registro Civil, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época y, en su caso, dar vista al Ministerio Público cuando considere que se ha cometido algún delito, o a las autoridades administrativas, por las faltas de sus servidores públicos.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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