Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 59

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO II De las actas de nacimiento

Artículo 59.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre o la madre y, a falta de éstos, los abuelos por cualquier línea, dentro de los seis meses de ocurrido.

Los médicos, cirujanos o parteras que hubieren asistido al parto, tienen la obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de los quince días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuyo lugar se produjo el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.

Si el nacimiento hubiese tenido lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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