Artículo 60.- En los casos en que se de aviso del nacimiento, sin presentación del menor para su registro, el Oficial del Registro Civil dará vista a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, para que esta dependencia realice gestiones de investigación y mediación ante los padres o custodios del recién nacido, para que lo presenten ante el Oficial del Registro Civil a inscribir su nacimiento y, en los casos de hijos extramatrimoniales, para que ambos padres lo reconozcan.
Artículo 60
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO II De las actas de nacimiento
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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