Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 92

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO III De las actas de reconocimiento

Artículo 92.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia certificada de ésta al Oficial que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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