Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 2353

TÍTULO SEXTO DEL ARRENDAMIENTO · CAPÍTULO IV DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS

Art. 2353.- Para fijar el importe del arrendatario servirá de base el valor que la finca tenga asignado en el catastro o en los padrones fiscales en su defecto. Si alguna de las partes no estuviese conforme con dicho valor, acudirá al presidente o comisario municipal, según sea el caso, para que ante él procedan inmediatamente al nombramiento de un perito por cada una de las partes que hagan el avalúo y que deberán rendir su informe por triplicado en un plazo no mayor de tres días. Si los dictámenes difiriesen, la autoridad municipal nombrará un tercero en discordia a cuyo dictamen deberán sujetarse las partes, sin recurso de ningún género. Si alguna de las partes no compareciese o se negase a nombrar su perito, éste será suplido por el regidor de policía o uno de los comisarios suplentes según el lugar en que esté ubicada la finca. Si alguno de los peritos que las partes designen no emitiese su informe dentro de los tres días señalados, se estarán las partes del dictamen del perito que cumpla. Tanto los peritos como el tercero, deberán rendir su informe por triplicado, dando un ejemplar a cada parte y reservando el otro la autoridad municipal. Si el valor obtenido por medio de peritos fuese diferente del valor catastral o fiscal, se pondrá en conocimiento de las oficinas recaudadoras para lo que haya lugar.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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