Art. 271.- Luego de que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos de la alimentación, custodia y cuidado de los hijos. El Juez resolverá apegándose en lo conducente a lo que se previene en los artículos 299, 40 300 y 301 de este Código. Estas disposiciones también se aplicarán en lo posible, por los elementos de juicio con que cuente en ese momento el Juez de lo Familiar, al dictar las medidas provisionales a que se refiere el artículo 298.
Nota :Reformado por Decreto No. 44 de fecha 21/VI/1975. (P.O. Segunda Época, Año XIV, No. 2087 de 21/VI/1975). Nota: Reformado mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, de fecha 20 de diciembre de 2006 y publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.