Art. 42.- Los Oficiales del Registro Civil asentarán en forma especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil" las actas a que se refiere el artículo 39. Las inscripciones se harán mecanográficamente, o por computadora, y por quintuplicado.
Nota :Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)