ARTÍCULO 943. Cada condómino podrá usar, gozar y disponer de la superficie de propiedad exclusiva o unidad en condominio sin necesidad de consentimiento de los demás condóminos y en atención a la forma establecida en la escritura constitutiva. El derecho sobre los elementos comunes o de copropiedad del inmueble, sólo será enajenable, gravable o embargable conjuntamente con la superficie de propiedad exclusiva o en su caso, con la unidad de condominio, respecto del cual se considera anexo inseparable. En el régimen de propiedad en condominio, los derechos sobre los elementos comunes o de copropiedad del inmueble no son susceptibles de división. Las unidades en condominio que conforme a su escritura constitutiva sean susceptibles de sujetarse, a su vez, al régimen de condominio, se regirán por las disposiciones de este último en tanto no contravengan a las que rijan en el régimen de condominio del que forman parte, las cuales tienen primacía.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]