Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 944

TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO VII DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

ARTÍCULO 944. Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes, por el reglamento de condominio y administración de que se trate y por las disposiciones de este Código, de conformidad a las siguientes bases:

I. Un derecho compartido sobre los elementos y partes del condominio, que se consideran comunes o de copropiedad, proporcional al valor de su propiedad exclusiva, de acuerdo a lo establecido en la escritura constitutiva o en el reglamento de condominio y administración correspondiente;

II. Servirse de los bienes comunes o de copropiedad y gozar de los servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino ordinario de acuerdo a la escritura constitutiva o al reglamento de condominio y administración correspondiente;

III. Usar, gozar, disfrutar y disponer de su unidad en condominio, con las limitaciones y prohibiciones que se establezcan en este Código, en la escritura constitutiva o en el reglamento de condominio y administración. En caso de enajenación, se observará lo dispuesto en el artículo 943 de este Código;

IV. Realizar por su cuenta las obras necesarias que requiera su unidad en condominio. Tratándose de obras o modificaciones a los entrepisos, suelos, pavimentos, paredes u otras divisiones entre unidades en condominios colindantes, o áreas de uso común, deberán cumplirse las normas que al afecto establezca el reglamento de condominio y administración o en su defecto las disposiciones que en materia de copropiedad rijan conforme a las leyes aplicables;

V. Usar su unidad en condominio en forma ordenada, no pudiendo en consecuencia destinarla a usos contrarios a la moral o a las buenas costumbres, ni afectarla a usos distintos de los convenidos o autorizados expresamente, o que deban presumirse de la naturaleza propia del condominio, en los términos establecidos por el presente Código, en la escritura constitutiva o el reglamento de condominio y administración y demás ordenamientos legales;

VI. En los condominios horizontales, los condóminos tendrán un derecho de uso, goce y disfrute exclusivo sobre su unidad privativa y un derecho proporcional de uso en los bienes de uso común, en los términos establecidos por el presente Código, en la escritura constitutiva o el reglamento de condominio y administración y demás ordenamientos legales; [Fe de erratas al Decreto No. 1130-98 publicada en el P.O.E. No. 61 del 29 de julio del 2000]

VII. En los condominios verticales, los condóminos tendrán los siguientes derechos: a) Un derecho proporcional sobre el suelo afecto al régimen de propiedad en condominio y exclusivo sobre cada unidad en condominio; b) Los condóminos propietarios de las unidades en condominios situadas en el acceso al edificio, en la planta baja o en el último piso, no tendrán un derecho preferente, salvo que así se establezca en la escritura constitutiva o en el reglamento de condominio y administración. Los condóminos propietarios de unidades en condominio de las plantas bajas, no podrán ocupar ni hacer obras o construcciones para su uso exclusivo o preferente sobre los bienes de uso común ubicados en la misma. Los condóminos propietarios de unidades en condominio del último piso, no podrán ocupar la azotea o techo ni elevar nuevos pisos o construcciones. Las anteriores restricciones son aplicables en lo conducente a los demás condóminos del inmueble. c) Las obras que se requieran en los techos o azoteas en su parte exterior y los sótanos, serán por cuenta de todos los condóminos, así como la reparación de desperfectos ocasionados por casos fortuitos o de fuerza mayor y en general los que se establezcan en la escritura constitutiva o en el reglamento de condominio y administración; d) Hacer todas las obras y reparaciones en el interior de su unidad en condominio que deseen, estando prohibida toda innovación o modificación que afecte a la estructura, paredes maestras o partes esenciales del edificio, que puedan perjudicar a su estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad. Tampoco podrá abrir claros o ventanas, ni pintar o decorar la fachada o las paredes exteriores de acuerdo a lo establecido en la escritura constitutiva o en el reglamento de condominio y administración.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.